Dos agentes de la Policía Local fueron denunciados por la Guardia Civil del delito de omisión del deber de perseguir delitos tras un accidente de tráfico.
El delito de omisión del deber de perseguir delitos, tipificado en el art. 408 CP, es el cometido por «la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables». El autor incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Los hechos se producen durante la madrugada, cuando dos agentes de la Policía Local atendieron un accidente de tráfico donde la conductora de un vehículo impactó contra dos coches que se encontraban estacionados.
Tras acudir al lugar de los hechos, los policías realizaron una primera prueba de alcoholemia con el etilómetro de aproximación de que disponían, que arrojó como resultado una tasa de alcohol en aire espirado de 0,72 mg/L. Posteriormente se desplazaron a las dependencias policiales, en las que normalmente se encuentra el único etilómetro de precisión del que está dotado el cuerpo para realizar una segunda prueba de impregnación alcohólica, pero no encontrándose este en el lugar, y siendo requeridos para otro accidente, realizaron la segunda prueba a las 06:20 horas con el mismo etilómetro de aproximación con el que habían realizado la primera, arrojando como resultado 0,00 mg/L de aire espirado.
Posteriormente, a las 06:30 horas realizaron una tercera prueba con el mismo etilómetro, que arrojó como resultado 0,00 mg/L de alcohol en aire espirado.
Los hechos eran anómalos dado el metabolismo del alcohol y las características de la mujer, por lo que los agentes concluyeron que uno de dichos resultados era incorrecto, y como la conductora no presentaba signos externos de intoxicación etílica, optaron por considerar que el primer resultado fue debido a un error del mecanismo.
DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS
Pero ante estas circunstancias los miembros de la Guardia Civil abrieron una investigación y denunciaron a sus compañeros municipales al considerar que había una relación de amistad entre uno de ellos con la conductora implicada en el accidente, cometiendo este un delito de omisión del deber de perseguir delitos. Los guardias civiles denunciantes consideraron que se dilató la realización de los dos últimos tests de alcoholemia con ánimo de obtener un resultado menor y así favorecer a la conductora.
LA DEFENSA
Nos encontramos por tanto ante una ausencia del tipo subjetivo del art. 408 CP, que como señala la STS 17/2005 requiere dos componentes: conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, que queda excluida pues como se ha razonado la conclusión de los acusados de que la conductora no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas era razonable atendidas las circunstancias; y la intencionalidad como configuración específica del dolo, que tampoco concurre pues ha quedado acreditado que los agentes actuaron como de costumbre, y no se ha acreditado una intención de favorecer a la conductora.
En consecuencia, procede la absolución de los acusados en palabras del abogado Juan Gonzalo Ospina, que ejerció la defensa de los agentes denunciados.
ABSOLUCIÓN
"La hipótesis sobre la dilación intencionada de la segunda prueba de impregnación alcohólica no se sostiene, pues el tiempo esperado no fue suficiente para arrojar un resultado favorable a la conductora", afirma la sentencia, por tanto "no parece razonable", como pretende la acusación, que ante dos resultados negativos en un etilómetro de muestro y la ausencia de signos externos de impregnación alcohólica en la conductora, los agentes acusados hubieran procedido entonces a solicitar auxilio de la Guardia Civil para realizar una cuarta prueba con un etilómetro de precisión.
Para la Juez de lo penal de Toledo "puede discutirse la idoneidad del protocolo de la Policía Local ante una posible conducción alcohólica", pero procede la absolución de los acusados, toda vez que no se ha
acreditado la concurrencia de los elementos del delito del art. 408 CP, y la versión de descargo ofrecida por estos es coherente, verosímil, y ha resultado apoyada por las pruebas practicadas en el acto del juicio.