INFORME PENAL DAÑOs
El delito de daños en el Ordenamiento jurídico español se encuentra recogido dentro el Título XIII del Código Penal relativo a los “Delitos contra el patrimonio y el orden socio económico” en su Capítulo IX de los daños desde el artículo 263 hasta el artículo 267.
El artículo 263 CP indica lo siguiente:
- El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
- Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
- Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
- Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
- Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
- Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
- Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales”.
Este primer precepto del Capítulo IX es el tipo básico del delito de daños. En concreto el primer epígrafe, que distingue entre si el daño causado excede o no los 400 €. En caso de excederlo s impone una pena mayor en comparación a si no los excede, tanto que si excede los 400 € la multa impuesta como pena será como mínimo el doble de la estipulada para daños que no excedan la referida cifra. El bien jurídico protegido es el patrimonio (tanto de los particulares como el público) y el orden socioeconómico en sí.
Por otro lado, el sujeto activo (autor o cómplice del delito) puede ser cualquier persona, que el por excelencia, el Código Penal utiliza con las palabras “el que…” (seguido de un verbo), lo que confirma que el sujeto activo puede ser cualquiera. Respecto al sujeto pasivo del delito (víctima del delito) ya no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser alguien que tenga la propiedad de lo que es dañado por el sujeto activo, así el delito se comete sobre la propiedad ajena de otra persona. Por ejemplo, si un amigo me deja su bici y alguien la daña queriendo hacerlo, el delito de daños se ha cometido sobre la persona que me ha prestado la bicicleta tanto que es él quien ostenta la propiedad (aunque la posesión de la bicicleta fuera mía en ese momento).
El elemento objetivo de este tipo básico es causar un daño en propiedad ajena (no comprendido en otros títulos). Los daños suelen considerarse para el Derecho Penal como la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa[1].
El elemento subjetivo del delito de daños es el dolo. Pero sin embargo, no exige un dolo específico-por ejemplo solo el dolo directo-sino que caben en sus formas de comisión el dolo de segundo grado y el dolo eventual (SSTS 97/2004, de 27 de Enero; 722/95, de 3 de Junio y 30/01, de 17 de Enero). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscare directamente la causación de los daños (STS 378/2004, de 27 de Enero), como se da en la citada STS, la cual relata como el acusado conducía un automóvil que fue interceptado por la policía para control rutinario y el acusado se da a la fuga topándose con los vehículos de los agentes de policía y ocasionándole daños a los vehículos. Así, la intención del acusado nunca fue la de dañar los vehículos, sino la de evadir el control o las posibles represalias de la policía; lo cual no es excluyente que se dé el delito de daños por dolo directo de segundo grado, que como dice la meritad STS 378/2004: bastando que lo asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.
El delito de daños también se puede cometer en comisión por omisión (en relación al Artículo 11 CP) ya que el tipo penal intenta que no se produzca el resultado. También es posible cometerlo en grado de tentativa (STS 2589/2015, de 16 de Junio)
Para que se pueda dar el delito de daños, es necesario que la propiedad ajena dañada sea susceptible de valoración económica. En relación al delito de daños, la doctrina[2] viene estimando que el objeto material[3] del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad (STS 3589/2015, de 16 de Junio).
Para que se dé el tipo agravado del delito de daños es necesario que se consuma o se intente consumar los elementos objetivos del tipo mencionados en el segundo epígrafe del artículo 263 CP.
Las penas establecidas para el tipo básico son de multa de 6 a 24 meses, y si el daño causado no excede de 400 € la pena es de multa de 1 a 3 meses. Si por el contrario se dan algunas de las causas del Artículo 263.2 las penas son de prisión de 1 a 3 años y de multa de 12 a 24 meses.
Los daños sobre cosas de valor histórico, artístico o cultural se encuentran regulados en otros Capítulos, específicamente en el Artículo 321 y siguientes CP[4].
Existen más tipos agravados, los cuales son iguales que el tipo básico respecto al elemento subjetivo del delito, formas de comisión y bien jurídico protegido, con la salvedad del elemento objetivo[5], estos tipos agravados son los recitados en los Artículos siguientes al 263 CP hasta el 266 CP. Cabe destacar respecto al Artículo 266 CP, que el elemento objetivo es el articulado en el tipo básico, es decir el 263.1 CP; solo que se comete mediante incendio, provocando explosiones etc.
El legislador ha decidido castigar el delito de daños en su modalidad imprudente en el Artículo 267 CP que dice así: los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código.
En el delito de daños imprudente el elemento objetivo es, que sea una cuantía superior a 80.000 € para que sea digno de castigo penal mediante multa. El elemento subjetivo es, que ha de ser una imprudencia grave. Las penas del delito imprudente de daños son de multa de 3 a 9 meses.
[1] ROBLES PLANAS, Ricardo; PASTOR MUÑOZ, Nuria; Lecciones de Derecho Penal Parte Especial; ED. Atelier; pag. 266; 2011.
[2] “Con la doctrina dominante hay que afirmar que el delito de daños no requiere que se ocasione un perjuicio patrimonial a la víctima (ejemplo: se mata a un viejo perro cuyo mantenimiento solo produce gastos)”. ROBLES PLANAS, Ricardo; PASTOR MUÑOZ, Nuria; Lecciones de Derecho Penal Parte Especial; ED. Atelier; pag 266; 2011.
[3] “El objeto material del delito del art. 263 es una cosa ajena, económicamente valorable y susceptible de deterioro, inutilización o destrucción (por ejemplo, matar o herir a un animal)”. ROBLES PLANAS, Ricardo; PASTOR MUÑOZ, Nuria; Lecciones de Derecho Penal Parte Especial; ED. Tirant; pag 266.
[4] ROBLES PLANAS, Ricardo; PASTOR MUÑOZ, Nuria; Lecciones de Derecho Penal Parte Especial; ED. Atelier; pag 267; 2011.
[5] Véase Artículos 264, 264 bis, 264 ter, 264 quáter, 265 y 266 del Código Penal.