INFORME PENAL ALZAMIENTO DE BIENES
El delito de alzamiento de bienes viene recogido en el Capítulo VII de la Frustración de la ejecución dentro del Título XIII de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. En concreto viene regulado en su tipo básico en el Artículo 257 CP. El meritado artículo tipifica que:
- 1) Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
- 2) Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.
- 3) Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.
No obstante lo anterior, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
- 4) Laspenasprevistasenelpresenteartículoseimpondránensumitadsuperioren los supuestos previstos en los numerales 5 o o 6 o del apartado 1 del artículo 250.
- 5) Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal”.
17 de octubre de 2017
Este delito es una infracción penal que engloba una serie de acciones unidas entre sí que constituyen el delito, es decir, no se trata de un delito de alzamiento de bienes por cada bien que se alce o por cada disposición de bienes que se haga con motivo de eludir el pago de una deuda; sino más bien, la unión de esos alzamientos constituirán un solo delito de alzamiento de bienes. A este respecto es preciso mencionar la STS 465/2017, de 16 de Febrero:
El tipo penal del artículo 257 CP viene siendo definido por la jurisprudencia de esta Sala como un tipo de estructura global, integrado por una serie de supuestos fácticos que no solo no son susceptibles de integrar un concurso real de delitos, sino que ni siquiera suelen integrar un delito continuado, por lo que ha de ser considerado como un único tipo penal configurado por varios actos. De tal forma que prevalecen las connotaciones normativas que impregnan el tipo penal sobre los aspectos meramente naturalísticos u ontológicos que presentan los actos integrantes de la conducta del autor” (STS 465/2017, de 16 de Febrero). De esta jurisprudencia se deduce que no existe un delito de alzamiento de bienes por cada bien que se alce, sino que cada bien que se fuera alzando entraría a formar parte del mismo tipo penal, solo que viene como dice la meritada sentencia: configurado por varios actos. Así por ejemplo, si un deudor que pretende dejar a su acreedor sin satisfacer la deuda, comienza a sacar sus bienes de sus cuentas o a cederlos, traspasarlos o venderlos, no estaría cometiendo un concurso real de delitos de alzamiento de bienes o un delito continuado del mismo, sino que todo ello de manera unificada configuraría un solo delito de alzamiento de bienes en contra de su deudor.
Continuando con esa casuística la mencionada STS 465/2017, de 16 de Febrero indica que el modo de presentarse en la práctica la conducta delictiva del delito de alzamiento de bienes, normalmente fragmentada en una pluralidad de actos esparcidos en un mismo periodo de tiempo y con un objetivo común de
evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas, así como el principio de proporcionalidad de las penas puesto en relación con el bien jurídico tutelado por la norma penal, confirma que se trata de un delito integrado por una pluralidad de actos que han de integrarse en una unidad típica de acción. Sólo en supuestos extraordinarios de distanciamiento temporal o de ruptura jurídica podría apreciarse un concurso real de delitos. Atendiendo a estas palabras, la Sala II del TS acepta que pudiera llegar a consumarse un concurso de delitos, pero para ello, se tendrían que dar unas circunstancias muy específicas, como serían un distanciamiento temporal extraordinario entre el alzamiento de uno o varios bienes y el alzamiento de otro u otros, o que hubiera una ruptura jurídica entre las diferentes acciones de alzar los bienes.
El bien jurídico protegido de este delito es el patrimonio del acreedor o acreedores y el derecho de crédito que tienen (ya sean particulares, la Administración Pública o incluso la Administración de Justica).
Los elementos objetivos del delito son alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores de la deuda (Art. 257.1, 1o CP), realizar actos de disposición que disminuyan el propio patrimonio o lo oculten por cualquier medio, para que la ejecución que podría hacerse efectiva, sea eludida para el pago de la responsabilidad civil derivada de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder (Art. 257.2 CP).
La conducta del artículo 257.1.1o CP dice que será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1o el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Por el hecho de alzar los bienes se entiende como antes se ha señalado como actos esparcidos en un mismo periodo de tiempo y con un objetivo común de evadir el patrimonio al pago de una o varias deudas (STS 465/2017, de 16 de Febrero). En definitiva, es ocultar bienes de los que se es titular para que los acreedores de la deuda de la que se es deudor no puedan satisfacer la misma.
La conducta expuesta en el artículo 257.2 CP, viene determinada por la existencia de un delito cometido o del que se deba responder. Esto es la existencia de un delito, incluso la existencia de un procedimiento abierto contra uno, e inclusive desde que existe una querella contra uno. En este sentid, la STS 59/2009, de 19 de Enero, estableció claramente que, el punto de vista de la Audiencia es correcto, al exigir como elemento del dolo de alzamiento de bienes, al menos el conocimiento del autor de un hecho objetivo que le permita suponer las eventuales consecuencias patrimoniales de la comisión de un delito, como es en el presente caso la admisión a trámite de la querella, que como tal objetiva la pretensión del perjudicado por el delito.
El alzamiento de bienes se puede cometer a través de esa elusión de los bienes propios para no satisfacer las deudas que se tengan. Esto se consigue a través de operaciones materiales (retirada de dinero) u operaciones jurídicas (realizar cesiones, traspasos, donaciones, etc.).
Las deudas no tienen por qué estar vencidas para que se dé el delito de alzamiento de bienes, debido a que el alzamiento de bienes se puede realizar ante la presunción de que una deuda será exigible en el futuro, por lo que se puede proceder a cometer el delito de alzamiento de bienes antes de que la deuda sea vencible.
El elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes es el dolo directo, no pudiendo ser cometido mediante dolo eventual1. El elemento del dolo como se ha expuesto con la anterior STS mencionada, cabe dolo: exigir como elemento del dolo de alzamiento de bienes, al menos el conocimiento del autor de un hecho objetivo que le permita suponer las eventuales consecuencias patrimoniales.
1 OLIVA-AYALA Abogados, Penal Económico y de la empresa, frustración de la ejecución e insolvencias punibles, Memento Prácctico, ED. Francis Lefebvre, pag 481, 2016-2017.
En relación a la autoría y participación, se puede ser autor, cómplice o cooperador necesario, pero nunca coautor2, debido a que la cualidad de deudor, hace que un sujeto que tenga una deuda con una persona (el acreedor), la tiene exclusivamente con esa persona, sin perjuicio de que el pago de la responsabilidad sea solidario.
Las formas de comisión de este delito son la consumación y la comisión por omisión, en tanto que el alzamiento de los bienes se ocasionara como consecuencia de la inactividad del deudor (ej. Heredero que no acepta una herencia en perjuicio de sus acreedores)3
El sujeto activo del delito de alzamiento de bienes puede ser cualquiera. El Código Penal cuando quiere referirse a que el sujeto activo de un delito pueda ser cualquiera utiliza las palabras “el que...” seguido de un verbo, indicando así que el delito lo puede cometer cualquier persona, ya que no es un delito cuyo sujeto activo sea por ejemplo la autoridad o funcionario público, sino que al usar la palabras “el que...” el legislador entiende que el sujeto activo de ese delito puede ser cualquier persona que tenga contraída una deuda (el deudor).
En cuanto al sujeto pasivo del alzamiento de bienes, son los acreedores de una deuda (el acreedor).
Por último, las penas establecidas para los tipos básicos del alzamiento de bienes son de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2 OLIVA-AYALA Abogados, Penal Económico y de la empresa, frustración de la ejecución e insolvencias punibles, Memento Prácctico, ED. Francis Lefebvre, pag 481 y 482, 2016-2017.
3 OLIVA-AYALA Abogados, Penal Económico y de la empresa, frustración de la ejecución e insolvencias punibles, Memento Prácctico, ED. Francis Lefebvre, pag 476, 2016-2017.