Las diferencias jurídicas entre el delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del Código Penal, el delito de desobediencia menos grave del artículo 556.2 del Código Penal, y la desobediencia leve constitutiva de infracción administrativa recogida en por la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana.
I.- LA DESOBEDIENCIA GRAVE.
La desobediencia grave a la autoridad esta recogida en el artículo 556.1 del Código Penal, dentro de los delitos contra el orden público. En este tipo penal no existe agresión o acometimiento, simplemente una oposición frontal y tenaz a obedecer el mandato de la autoridad. Los requisitos que se deben tener en cuenta para apreciar si se ha cometido un delito de desobediencia grave a la autoridad son los siguientes:
a. Que el sujeto pasivo del delito sea la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
b. Que, en el marco de la desobediencia exista una previa orden directa y terminante de tal autoridad o sus agentes, que se haya dictado con las formalidades legales correspondientes, y que mediante ellas se haya impuesto al particular una conducta activa o pasiva. No es necesario que se le advierta directa y expresamente al sujeto que si no lo cumple puede incurrir en un delito de desobediencia.
c. Si el particular no conoce la orden que debe cumplir, no se incurrirá en infracción penal, es decir, la orden debe de llegar a conocimiento del particular.
d. Que se haya expresado la negativa del particular a cumplir la orden, es decir, que exista oposición voluntaria por parte del particular al mandato de la autoridad.
e. Se requiere un elemento de gravedad respecto de la desobediencia. Si no existiese ese elemento, a pesar de que se hubiese desobedecido la orden, no se cumplirían todos los elementos del tipo penal. La reiteración de incumplimientos administrativos no justifica en ningún caso la comisión del delito de desobediencia.
Cuando la desobediencia sea considerada grave estaremos ante un delito del artículo 556.1 del Código Penal:
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Es necesario que la desobediencia sea grave y, además, que dicha desobediencia se produzca frente a un mandato claro y expreso de un agente de la autoridad. Es importante reseñar que, esta actitud ha de ser consciente, precisa y clara para poder ser punible.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 459/2019, de 19 de octubre establece lo siguiente:
“En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento”.
II.- LA DESOBEDIENCIA LEVE.
La desobediencia leve: tras la última reforma del Código Penal, la antigua falta de desobediencia leve a la autoridad (el derogado art. 634 Código Penal) se incorpora a la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, pasando a ser dos tipos de infracciones administrativas.
a. Se castiga la infracción grave en el art. 36.6 LO de Seguridad Ciudadana:
“la desobediencia o la resistencia a la autoridad y sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.
b. Por otro lado, se sancionan como infracciones administrativas leves, en el artículo 37.4 LOSC:
“las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean conductas de infracción penal”.
Desobediencia menos grave del artículo 556.2: es de destacar que, para que la conducta sea susceptible de considerarse como el delito previsto en el apartado 1 del artículo 556, debe tratarse de una desobediencia clara, manifiesta y grave, a través de la cual se muestre un ostensible rechazo al cumplimiento de la orden o requerimiento efectuados por la autoridad competente.
En cuanto a las desobediencias menos graves, recogidas en el artículo 556.2 del Código Penal, es importante aclarar que también están tipificadas como delito, aunque la sanción penal asociada a ellas sea más leve, puesto que se trata de una pena de multa de 1 a 3 meses, es decir, desde 60 hasta 36.000 euros. Todo ello ha sido reconocido también por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, destacando, las sentencias 193/2017, de 24 de marzo, y 45/2016, de 3 de febrero.
III.- ¿CUÁNDO NO HAY DELITO?
La STS 45/2016 de 3 de febrero indica que existe ausencia de la conducta típica exigida por la desobediencia grave, o lo que es lo mismo, no se ha perpetrado el delito recogido por el artículo 556.1 del Código Penal, cuando:
“no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.”
“Esa forma de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción (…) que no consta que tuviera una especial entidad”.
Esta misma STS expone, por un lado, la consideración de infracciones graves recogidas por la Ley de protección de la seguridad ciudadana cuando no se trate de infracciones constitutivas de delito. Y, por otro lado, la importancia de diferenciar las conductas que suponen una infracción penal leve, recogidas en el artículo 556.2 del Código Penal de aquellas que simplemente no sean constitutivas de infracción penal:
“Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal”.
“Sin embargo, para que proceda la condena en la actualidad, una vez que esta clase de infracciones penales ha desaparecido del Código tras la entrada en vigor de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, es preciso que lo que antes era constitutivo de falta sea todavía constitutivo de delito leve, al menos”. Y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves”.
Por último, concluye esta misma STS, que la conducta de desobediencia únicamente será susceptible de recibir el tratamiento de delito cuando exista gravedad en la misma, no constituyendo por el contrario una infracción penal, sino una infracción administrativa:
“En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº1/2020 de 2 de enero, expresa que en el caso de que la desobediencia no sea grave, recibirá el tratamiento de infracción administrativa, y en ningún caso, será constitutiva de delito:
“la desobediencia y la resistencia no graves no son constitutivas de delito cuando se cometen en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo a lo más una infracción administrativa contemplada en la citada LO 4/2015 (EDL 2015/32373)”.
Esta misma SAP indica lo siguiente en relación con la redacción del artículo 556 del Código Penal anterior a la reforma del mismo:
“La doctrina en torno al delito del artículo 556 del Código Penal anterior (EDL 1973/1704) a la mencionada reforma, distinguía entre una resistencia pasiva grave o activa simple y una resistencia y desobediencia leves (falta del antiguo artículo 634 del C. Penal), exigiendo en el primer caso una reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes; una grave actitud de rebeldía; una persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y una contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden. No obstante, es claro que la línea divisoria entre el delito y la falta es sutil, siendo necesario en cada caso valorar la gravedad de la conducta y las circunstancias concurrentes.”
En el caso concreto que se examina en la SAP, se expresa que no hay apreciación de gravedad en la conducta del sujeto y que por tanto no puede calificarse como delito:
La reacción del acusado sin duda fue ilícita, pero como ya se adelantó, no se aprecia en la misma la gravedad que justificaría calificarla de delito, en lugar de infracción administrativa, atendida la descripción de la conducta y de las circunstancias concurrentes que contiene la sentencia”.
Esta misma SAP, se pronuncia sobre la gravedad que requiere el delito de desobediencia del artículo 556.1 del código penal de la siguiente manera:
“siendo la gravedad de la desobediencia un concepto eminentemente circunstancial constituyendo un elemento abierto del tipo que exige una valoración del hecho acorde con su entidad en relación al bien jurídico protegido ( STS 870/2015, de 19 de enero (EDJ 2016/1425), esta línea divisoria desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato (DE VICENTE MARTÍNEZ)”.
IV.- LA DESOBEDIENCIA EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO 463/2020 QUE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA.
En cuanto al incumplimiento de lo establecido por el RD 463/2020, la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana que recoge la desobediencia leve como infracción administrativa, considera que la desobediencia a la autoridad en el caso de que no se trate de delito, es decir, sean constitutivas de infracciones graves que no revisten la suficiente entidad para considerarlas delito, serán sancionables con multas desde 601 a 30.000 euros.
La desobediencia genérica a lo recogido por este RD o la normativa que lo complementa, en principio sería sancionada en el plano administrativo, no siendo posible la aplicación punible en sede penal.
Por el contrario, si la conducta consistiera en que la persona que fuese requerida por la autoridad para que cesase o modificase un comportamiento concreto, invocando las medidas recogidas por el RD 463/2020 persistiera, podríamos estar ante el delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal. Como hemos analizado anteriormente, se deberá atender a las circunstancias especificas de cada caso, en concreto a las condiciones en que la autoridad hubiera realizado el requerimiento y a la gravedad del des atendimiento del sujeto.
Los ciudadanos no están obligados a dar entrada a su domicilio a la policía salvo por exigencia de una orden judicial.
No habiéndose decretado el estado de alarma, la Policía no estaba autorizada a entrar sin permiso en los domicilios por razones de salud pública. Actualmente, con el estado de alarma decretado, la situación sigue siendo exactamente igual, es decir, la Policía no puede acceder a una vivienda sin disponer de una orden judicial para corroborar si hay más gente de la permitida. En el caso de no tener dicha orden, la policía solo podrá acceder al domicilio si el titular o inquilino les da permiso. La Policía, además de con una orden, puede entrar si tiene pruebas de que se esté cometiendo un delito flagrante, sin embargo, las reuniones de más de seis personas no son delito.
La inviolabilidad del domicilio, esta recogida en la Constitución Española, en su articulo 18.2, “el domicilio es inviolable”. Este precepto expresa que, la Policía solo podrá entrar en un domicilio si se producen cualquiera de las siguientes situaciones, desarrolladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
- Si el titular le da consentimiento (art. 551).
- Si hay delito flagrante (si hay pruebas de que se está cometiendo un delito en ese momento, art. 553).
- Si tiene una autorización judicial (art. 558).
Díaz Revorio explica que “la inviolabilidad del domicilio no está entre los derechos que pueden tener una restricción en el estado de alarma”, como sí lo están el de circulación o el de reunión (art. 11 de la Ley 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio).
El que haya personas no convivientes en un domicilio, constituye una infraccion administrativa, no siendo susceptible de delito, infringir las reglas relativas al control de contactos, aunque lo prohíba el estado de alarma. El nuevo estado de alarma no modifica el Código Penal, ni crea protocolos de actuación específicos, y por lo tanto no crea nuevos delitos. Según la Policía Nacional son las leyes de Seguridad Ciudadana y de Salud Pública las que establecen el régimen de sanción por la vía administrativa.
El catedrático en Derecho Penal de la Universidad de Oviedo, José Manuel Paredes, explica que, “el hecho de comprobar si se cometen infracciones administrativas, que en este caso pueden ser sanitarias, no autoriza ni a la Policía ni a los jueces para hacer un registro de una vivienda”. Además, añade que, “si la Policía registrase una vivienda para probar una infracción administrativa sería probablemente un delito de allanamiento de morada” y que “si un juez lo autorizase, sería prevaricación”.
Paredes también refiere que una entrada por un delito flagrante “solamente es posible en caso de que haya indicios de que se ha cometido un delito y se haya abierto una causa para investigarlo, pero nunca en caso de infracción administrativa”.