En Ospina Abogados estamos especializados en delitos contra la libertad sexual, entre ellos delito de agresión sexual.
Los delitos contra la libertad sexual son aquellos que, mediante un acto voluntario ejercido por una persona (el sujeto activo), atenta contra la integridad sexual de otra persona. El más grave de ellos es la violación, regulada en el Código Penal como la agresión sexual. Pero también constituyen los delitos contra la libertad sexual, el abuso sexual o el acoso sexual.
¿QUÉ ES LA AGRESIÓN SEXUAL?
Son aquellos comportamientos que, interviniendo violencia o intimidación en su realización y sin que exista un previo consentimiento de la víctima, atentan contra la libertad sexual de ésta. Sin acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal y sin introducción de miembros corporales u otros objetos por esas vías.
La STS 39/2009 de 29 de enero, establece que la violencia tiene que ser causal. Es decir, ha de existir un nexo entre la violencia ejercida y el contacto sexual alcanzado, “al que no habría accedido la denunciante de no mediar aquella”.
Están contemplados en el capítulo I del título VIII (artículos 178 a180 del código penal).
Los delitos de agresión sexual se diferencian de los abusos sexuales en el empleo de la violencia o intimidación para vencer la negativa de la víctima al acto sexual.
Además, por tratarse de bienes jurídicos individuales, habrá tantos delitos como sujetos pasivos agredidos haya, aunque el acto se cometa en unidad de acto o se aprovecha una misma situación fáctica.
¿CUÁL ES EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO DE UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL?
Mediante la contemplación de una serie de penas dirigidas a los delitos de agresión sexual, el Código Penal pretende proteger los derechos de libertad e indemnidad sexual. Ambos términos aluden a lo siguiente:
- Libertad sexual: podemos definir la libertad sexual como la libre determinación de la voluntad de un individuo para consentir contacto físico de carácter sexual. También como la libertad para utilizar el propio cuerpo con fines sexuales según nuestra disposición, o la libertad para elegir compañero o compañeros para tener relaciones sexuales, así como el poder oponerse a relaciones sexuales o a defenderse activamente de ellas.
- Indemnidad sexual: es un bien jurídico que pertenece únicamente a personas incapaces o menores, pues ambas no han alcanzado la madurez necesaria para autodeterminarse libremente en el campo de su sexualidad. Por tanto, por indemnidad sexual se entiende el derecho a un desarrollo sexual sano sin interferencias ajenas.
CASO ESPECIAL DE AGRESIÓN SEXUAL: LA VIOLACIÓN
A tenor del artículo 179 del Código Penal, "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años". Para este caso especial de agresión sexual, el legislador incrementa la pena del tipo básico (prisión de uno a cinco años) a una pena de prisión de seis a doce años. La razón radica en la gravedad del hecho ilícito, pues al violar a otra persona se atenta salvajemente su libertad sexual.
QUÉ DICE LA JURISPRUDENCIA
En la Sentencia Nº 898/2016 del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal de 30 de noviembre de 2016, establece que, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Incluso aunque fuese la única prueba disponible. Lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual. Porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Se desestima el recurso de casación.
¿CÓMO SE TRATAN LAS AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS?
A raíz de la reforma de 2010 del Código Penal, se introdujo en el Título VIII el Capítulo II bis con el título: de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
Así, entre los artículos 183, 183 bis, 183 ter y 183 quater se recogen unas penas más severas para aquellos que agredieran sexualmente contra un menor.
DIFERENCIAS ENTRE AGRESIÓN Y ABUSO SEXUAL
En materia penal hay que tener claro que no son lo mismo los delitos de agresión sexual y de abuso sexual.
Ambos tienen en común que el acto sexual producido ha sido contrario a la voluntad de la víctima. Pero difieren fundamentalmente en que el abuso sexual, a diferencia de la agresión sexual, requiere que no exista violencia o intimidación sobre la víctima. Por lo tanto, podemos afirmar que, en una escala de gravedad de los delitos, el abuso sexual se encuentra por debajo de la agresión sexual.
Para entender mejor la diferencia, atendemos a la sentencia del Tribunal (Sala 2ª), de fecha 24 de abril de 2019:
1.- En el modelo actual de tipificación penal de los delitos contra la libertad sexual, la diferencia entre los tipos de abuso sexual y los más graves de agresión sexual, no consiste en la concurrencia de acceso carnal, sino en la utilización de violencia o intimidación.
2.- La diferencia entre el delito de agresión y el delito de abuso sexual radica en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178 Código Penal), y no mediar consentimiento en los segundos (artículo 181 CP).
3.- Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico. Esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal. Y el tipo agravado, o delito de violación cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal. O introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (artículo 179).
También se diseñan los correspondientes subtipos agravados en el art. 180 del Código Penal, de manera que las penas se incrementan por la dinámica de la acción (particularmente denigrante o vejatoria). También la utilización de medios peligrosos (armas u otros medios). El incremento personal de los sujetos activos (actuación conjunta de dos o más personas), la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación). O por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco).
4.- El delito de abuso sexual es aquel en el que se atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento (artículo 181).
Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado. Y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente.
Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito de abuso sexual, «se consideran abusos sexuales no consentidos» aquellos a los que se refiere el precepto. Porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así:
a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido.
b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare.
c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima. Mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación). O por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco).
5.- El delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley. Y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que «se consideran abusos sexuales no consentidos» los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.
En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente. Pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación, para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación. Es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia.
La resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios.
Por ello, podemos llegar a la conclusión de la principal distinción entre el delito de abuso sexual y el delito de agresión sexual. En el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo. En la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio.