Abogado experto en delitos económicos de Ospina Abogados demuestra que no existió estafa ni engaño, ni delito de apropiación indebida, en la obtención de los prestamos.
Nuestro cliente, un promotor inmobiliario que gestionaba las construcción de viviendas modulares con contenedores de barco en dos áreas del norte de Madrid, era denunciado por engaño y apropiación indebida al no poder ejecutar sus proyectos para los que había recibido financiación de los ahora querellantes.
La promoción no lograba financiación por bancos o consultorías, pero los querellantes, conociendo los riesgos de la misma, decidieron invertir en una promoción que si dio inicio a mediados del año 2018, cuando se encargó el proyecto y se realiza el primer pago al arquitecto.
Pero la nula venta anticipada de viviendas ligado a otros problemas de licencias urbanísticas asfixiaron el emprendimiento, momento en el cual los prestamistas, considerándose estafados, se querellan contra nuestro cliente.
LAS CLAVES DE LA DEFENSA PARA EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA
Para el Tribunal Supremo la diferencia entre el ilícito penal y el ilícito mercantil está en el dolo. Para que sea un ilícito penal debe abarcar desde el momento inicial el elemento del tipo de engaño bastante, mientras que el mero dolo subsequens lleva al ilícito mercantil.
Los querellantes eran conocedores de las condiciones del préstamo una vez analizados los riesgos de la operación, y aun así han decidido conceder la financiación solicitada.
En el mes de julio se firmó contrato de arras con los propietarios lo que evidencia, de nuevo, que no existió engaño a los querellantes. Al igual que el pago que se realizó al arquitecto del proyecto, donde se hace notar que el proyecto existió y que se gestionó desde la mercantil de nuestro representado.
Además cabe considerar que “existen y existían variedad de posibilidades en manos de los hoy querellantes para resolver o bien exigir el cumplimiento del contrato”, refiere el abogado penalistas Juan Gonzalo Ospina en las diligencias previas, y si los hoy querellantes consideraron que el cambio del objeto del contrato «La Construcción, promoción y comercialización de viviendas en el término municipal de Alcobendas, en un terreno sito en la calle XXX” fue esencial deberían haber resuelto el contrato en virtud del artículo 1.124 del Código Civil o bien haber exigido por medios judiciales el cumplimiento contractual.
Por tanto, no puede utilizarse el incumplimiento contractual para argumentar que se ha producido una apropiación indebida. Cabe señalar que el delito de apropiación indebida (ex art. 253 CP) exige que el incumplimiento sea definitivo, y la jurisprudencia exige en este punto que se haya superado el «punto de no retorno», lo que significa que exista una voluntad o imposibilidad definitiva de no entregar (STS 129/2018 de 23 de enero).
ARCHIVO DE LA CAUSA
Se acuerda el archivo de la causa de acuerdo con el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resultar “debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa” no entendiendo que el promotor cometiese un delito de apropiación indebida, que exigiría un ánimo del querellado de apropiarse de cantidades obtenidas lícitamente, que no ha quedado acreditado en ningún caso.