Supuesto de hecho: Un individuo tiene varias causas penales abiertas. Cuando es condenado por una de ellas, ingresa en prisión. Una vez allí, es condenado por las causas que le restaban. ¿Cómo se cumplen esas penas? ¿Se cumplen simultáneamente o se cumplen individualmente cada una de ellas? ¿Cómo afectaría la refundición o no de las penas a los beneficios penitenciaros del reo? ¿Qué Tribunal sería competente para refundir las penas si fuera posible?
Cuando un individuo ha sido condenado a varios años de prisión provenientes de diferentes causas, en principio y como norma general, la pena se cumple de forma simultánea siempre que sea posible por la naturaleza y efectos de los mismos (Art. 73 CP). La naturaleza y los efectos causados por los delitos es importante tanto que, si estos delitos obedecían a un plan preconcebido o al menos se cometieron aprovechando la ocasión para haber realizado una pluralidad de acciones (sean el mismo delito o de similar naturaleza) en contra de una o varias personas estaríamos ante un delito continuado (Art. 74.1 CP), el cual se castigaría de manera diferente: se cogería la infracción más gravemente penada y se le aplicaría desde su mitad superior hasta la mitad inferior de la pena superior en grado[1]. Pero no siempre es posible que las penas sean cumplidas simultáneamente por el condenado, por lo que en ese caso se cumplirán de manera sucesiva, en cuanto sea posible (Art. 75 CP). La acumulación de las penas como se puede apreciar depende de la naturaleza y los efectos de los delitos; esto es: la conexión procesal y cronológica entre ellos. Anteriormente a la Ley Orgánica 1/2015, de 1 de Julio por la que se modificó el Código Penal de 1995, no se podían acumular penas que procedieran de distintos procedimientos sin conexidad temporal (STS 342/2004, de 12 de marzo), sin embargo con la reforma, el Artículo 76 CP añadió un segundo epígrafe, 76.2 CP, el cual reza: “la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar”. Esto quiere decir que no se acumulan las penas impuestas por hechos cometidos posteriormente a una acumulación anterior, lo cual sería injusto. Así, la STS 2532/2017, de 22 de Junio, nos explica que “una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite (SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras)”. A modo de ejemplo se puede nombrar la STS 3260/2017, de 15 de noviembre, por la que se acumularon 8 penas de 11 delitos que había cometido un sujeto, mientras que las otras 3 restantes quedaron para ser cumplidas individualmente.
Para poder solicitar dicho procedimiento de acumulación de penas se deberá alegar el artículo previsto es el 988 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley”.
El cumplimiento simultáneo o refundición de las penas se tiene en cuenta a la hora del beneficio penitenciario de la libertad condicional la cual viene relatada en el Artículo 90 del Código Penal, pero sin embargo, en puridad, como dice el Auto 274/1997, de 16 de Julio del Tribunal Constitucional, este artículo del Código Penal “no hace referencia a la refundición material, encontrando cobertura exclusivamente en el artículo 193 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario”. Este artículo nos informa que “para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1º (…), y 2º cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional”. Pero eso sí, para poder acceder a ese beneficio, el penado deberá estar clasificado en el tercer grado penitenciario (Art. 100.2 Reglamento Penitenciario) y reunir los demás requisitos establecidos en el Código Penal (Art. 90 CP) para poder ahora sí cumplir el resto de su condena en un régimen de libertad condicional (Art. 192 Reglamento Penitenciario). No obstante, en casos en los que existan varias condenas, no quiere decir que los beneficios penitenciaros se le apliquen al penado sobre el límite máximo permitido de duración de una pena, que se encuentran recogidos en el Artículo 76 CP y en el artículo 70.3 CP si la pena se impone superior en grado; sino que, los beneficios penitenciarios se aplicarían sobre cada una de las penas, así hasta llegar a los límites máximos establecidos en los preceptos que acaban de ser citados, ya que si fuera así, tal y como dijo el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, “carecería de cualquier sentido que por el expresado camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años[2] un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado. En efecto, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos”. Así, a modo de ejemplo, “si un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973, que sería aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándose extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redimiese 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código Penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años”[3]. Este mismo ejemplo aplicable al Código Penal actual, tomaría como referencia los ya mencionados artículos 76 CP y 70 CP si se hubiera condenado a una pena superior en grado. A su vez, esta interpretación de la norma está amparada por el Tribunal Constitucional en Sentencias tales como: SSTC 39, 40 y 65/2012, de 29 de marzo, 108/2012, de 21 de mayo, 113 y 114/2012, de 24 de mayo. De todo lo expuesto se extrae que el límite máximo de cumplimiento efectivo en prisión no es una pena nueva sobre la que recaerán los beneficios penitenciarios, sino que es tan solo, un presupuesto como límite máximo para con cada una de las penas conforme se vayan individualmente descontando años de prisión en virtud de los beneficios penitenciarios sobre cada una de ellas.
Respecto a qué Tribunal es competente para refundir las penas, la Ley Orgánica 1/79, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, dice en su artículo 76.2 a) que “corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: a) Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores”. Pero esto es, que el Juez de Vigilancia Penitenciaria es un garante de la acumulación de las penas revisándolas durante el cumplimiento de la condena, siendo Juez o Tribunal sentenciador el competente para fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas tal y como se deduce del Artículo 988 párrafo 3º LECrim y de cualquier Sentencia del Tribunal Supremo tales como SSTS 2532/2017, de 22 de Junio, 3260/2017, de 15 de Septiembre, o cualquier otra e incluso de instancias inferiores.
[1] STS 3284/2017, de 20 de Septiembre, ratificó la decisión adoptada por la Audiencia Provincial de Madrid por la que se condenó a un individuo en concepto de delito continuado (Art. 74.1 CP) por la comisión de 20 incendios entre el 18 de Julio de 2013 al 1 de Agosto de 2013 a 10 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, indemnizar a la Comunidad de Madrid con 70.601,33 € y a pagar el coste de la restauración del daño ambiental con 79.601,33 €.
[2] Esta famosa Sentencia del Tribunal Supremo (generadora de la Doctrina Parot) hablaba de 30 años de prisión como límite máximo debido a que se enjuiciaba a Henry Parot, quien cometió sus crímenes hasta 1990, fecha en que fue detenido, por lo tanto le era de aplicación el Código Penal de 1973. Hoy en día ese límite máximo es de 20 años con sus respectivas excepciones (Art. 76 CP).
[3] Ejemplo expuesto por Antonio Zárate Conde, licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, y por Eleuterio González Campo, licenciado en Derecho por la Universidad de Deusto en su manual común “Derecho Penal. Parte General, Ed. LA LEY, 2015”.
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