Ospina Abogados es un despacho penalista en Madrid especializado en detenciones ilegales y en procedimiento de habeas corpus.
El procedimiento habeas corpus se ha de solicitar siempre que una persona sea detenida ilegalmente o aquellos supuestos de detención legítima que se prolonga ilegalmente, con el fin de que se proceda su inmediata puesta a disposición judicial para determinar: “este Tribunal también ha afirmado de manera específica que el procedimiento de habeas corpus no sirve solamente para verificar el fundamento de cualquier detención, sino también para poner fin a detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prorrogan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales”(STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5).
Cuando un ciudadano es detenido ilegalmente está siendo privado de su libertad personal, derecho que se encuentra protegido constitucionalmente por el artículo 17.4 CE, por lo que la resolución del Tribunal respecto de estos procedimientos es susceptible de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De este modo el Tribunal Constitucional, afirma en su STC 288/2000 de 27 de noviembre que: “El segundo de los derechos fundamentales mencionados ha sido lesionado porque la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que siempre que exista una privación de libertad no puede denegarse la incoación del procedimiento de «habeas corpus», sino que es preciso ordenar la comparecencia del detenido y oír a las partes. Rechazar la incoación del referido procedimiento «in limine litis» mediante una decisión sobre el fondo –es decir, sobre la legalidad de la detención–, resulta completamente inadmisible, ya que no se escuchan las alegaciones de las partes, o por lo menos no de todas ellas, y por lo tanto se genera indefensión. En este sentido se pronuncian las SSTC 86/1996, de 21 de mayo (RTC 1996, 86) , y 224/1998, de 24 de noviembre ( RTC 1998, 224) .”
SENCILLEZ, GENERALIDAD Y UNIVERSALIDAD
Dada la propia naturaleza del habeas corpus, estamos ante un procedimiento que se inspira en los principios de agilidad, sencillez, generalidad y universalidad, pues tiene como finalidad establecer un remedio eficaz y rápido para todos aquellos eventuales supuestos de detenciones que no estén justificadas legalmente. El fundamento de su regulación reside en el reconocimiento y protección de la vida y la libertad de los ciudadanos, pues resguarda la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público.
Según la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, del procedimiento de “Habeas Corpus” recoge los siguientes supuestos de detención ilegal:
- Aquellas personas que sean detenidas por la autoridad, agente, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales o sin que se haya cumplido con lo exigido por la ley.
- Las personas internadas ilícitamente en cualquier lugar o establecimiento, como puede ser un centro psiquiátrico.
- Aquellos sujetos que hayan estado detenidos más del plazo máximo legal de setenta y dos horas (salvo para los supuestos de organizaciones criminales o bandas armadas que el plazo máximo legal de detención es de setenta y dos horas, prorrogables a cuarenta y ocho horas más) y no hayan sido puestos en libertad o hayan pasado a disposición judicial, una vez transcurrido el mismo.
La competencia para conocer de este procedimiento es del Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentra la persona detenida. Para el caso en que no se tenga constancia del lugar en que está, la competencia será del juez del lugar en que se haya producido su detención y, por defecto, corresponderá al juez del lugar donde se haya tenido las últimas noticias respecto al paradero del detenido.
Además, tendrán legitimación para incoar el procedimiento: el detenido, su cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos y respecto de menores e incapacitados, sus representantes legales. Asimismo, podrán solicitar habeas corpus el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o de oficio por el juez competente, y, la solicitud se iniciará mediante escrito o comparecencia (salvo incoación de oficio) en el que se debe constar: nombre, circunstancias personales del solicitante y la persona para la que se solicita el amparo, el lugar donde se encuentre el detenido y el motivo concreto por el que se solicita.
La STC 35/2008, de 25 de febrero, en relación con el motivo concreto por el que se solicita el procedimiento habeas corpus indica lo siguiente: "Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC".
El derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en derecho, exige que toda resolución judicial sea de fondo, motivada, razonada y congruente, y que permita conocer los criterios jurídicos y los fundamentos que han llevado al juzgador a decidir lo resuelto en su parte dispositiva.
El deber constitucional de que “las sentencias serán siempre motivadas”, viene recogido en el art. 120.3 de la Constitución Española, y así nuestro Tribunal Constitucional ha considerado incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva la obligación de los juzgados y tribunales de motivar las sentencias, tal como lo señaló la STC 86/2000 de 27 de marzo:
“Este Tribunal, en una ya muy reiterada y consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control y mediante el sistema de los recursos.”
En cuanto al concepto de “derecho a la información del expediente”, queda establecido en la Directiva 2012/13 UE, artículo 7, y en el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
A su vez, el Tribunal Constitucional, entiende que el derecho a la información del expediente abarca todo material que se tenga del expediente del detenido.
Por tanto, se incluye dentro del derecho a la información del expediente cualquier dato relevante que haya servido para la detención y que resulte fundamental para poder impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención; teniendo el Letrado derecho a revisar el expediente policial y a solicitar información relevante en torno a la detención. La STC 13/2017, en su FJ 5, “se sostiene que la vulneración del derecho a la asistencia del letrado (art. 17.3 CE) tuvo lugar porque el acceso del abogado designado al expediente policial que le fue denegado era un derecho exigible por los recurrentes detenidos…”
Por lo que respecta a la aplicación de las Directivas, y la primacía del Derecho europeo, la STC 13/2017, establece dos puntos claves:
En primer lugar, el Tribunal, afirma que, aunque no exista normativa de derecho interno que recoja lo establecido en las Directivas, ésta, y los derechos y garantías establecidas en ella tienen aplicación directa en nuestro ordenamiento si el plazo obligatorio para su transposición ha finalizado. Por tanto, la Directiva 2012/13 UE, en el momento que era fuente del derecho.
Y, en segundo lugar, las Directivas transpuestas de manera exigua o carente, o las Directivas que hayan obviado obligaciones en favor de los ciudadanos, serán siempre directamente aplicables por efecto vertical directo.
Por tanto y teniendo en cuenta lo anterior, ante cualquier vulneración de los derechos y garantías del detenido, aun cuando no estén establecidos en la normativa interna, pero si en las Directivas europeas que tengan efecto directo por los motivos explicados, se deberá acudir a la institución del Habeas Corpus.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MANIFIESTA SU POSTURA SOBRE EL PROCEDIMIENTO HABEAS CORPUS
A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional del 5 de marzo de 2018, estimatoria del procedimiento de habeas corpus. En el que el demandante de amparo, que fue detenido por agentes de la policía -debido a su supuesta participación en la comisión de un delito de lesiones- dirige sus quejas frente a la actuación policial desarrollada durante su detención preventiva. Y frente a la respuesta judicial obtenida cuando instó su control a través del procedimiento de habeas corpus, el cuál fue desestimado.
El TC determinó que la causa de detención, aunque si bien está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 492.4, los motivos de los que fue informado el demandante no incluyeron aquellos que justificaban fundadamente la decisión policial, ni aisladamente considerados, eran suficientes por sí mismos para justificarlas, pues aprecian que fue interceptado en el lugar de los hechos, lo cual exceptuando la cercanía física, no conectaba al detenido y a sus acompañantes con la participación en la agresión investigada.
Se constató la vulneración de las garantías reconocidas en el artículo 17.1 y 3 de la CE, como consecuencia de no haber sido informado de manera suficiente sobre las razones de su detención, ni habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad. Por todo ello, el Tribunal Constitucional estimó para este caso la pretensión de amparo porque aunque existieron razones para detener al demandante, las mismas no se pusieron de manifiesto al detenido ni a su abogado a través de los procedimientos establecidos en la ley, lo cual habría posibilitado, ante el Juez del habeas corpus, el cuestionamiento de que la detención no se produjo fuera de los casos y forma previstos en la ley.
Para terminar, es de vital importancia, conocer la reciente Doctrina que expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/2021, de 18 de marzo. Ella establece como nueva doctrina que no hay que plantear el incidente de nulidad de actuaciones cuando se alegue la vulneración del derecho del artículo 17.4 de la Constitución.