Su relación con el derecho a la libertad y a la seguridad.
EL HABEAS CORPUS COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL. SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.
¿QUÉ ES EL HABEAS CORPUS?
El Habeas Corpus es una garantía procesal regulada en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo y tiene su origen en el artículo 17.4 de la Constitución Española. Está relacionado con el derecho la libertad y seguridad personal (art. 17.1 CE). Es una forma de comparecer ante el juez lo más rápido posible y decida si una detención es legal o no.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos también recoge en su artículo 5 el derecho a la libertad y a la seguridad, el cual establece una serie de requisitos que deberán cumplirse en caso de que una persona sea privada de libertad. El artículo 5.4 de este convenio recoge el derecho de aquellos que han sido detenidos de poder presentar un recurso ante un órgano judicial para que en el plazo de tiempo más corto posible se pronuncie sobre la legalidad de esta detención.
El detenido podrá solicitar el Habeas Corpus en cualquier momento de la detención, y no solamente puede hacerlo él, si no su abogado, o cualquier familiar. En el caso de que el juez entienda que la detención es legal, entonces se continuará detenido (respetando siempre los plazos que se explican más abajo), pero si manifiesta que esa detención es ilegal, entonces se pondrá el detenido en libertad.
¿HISTORIA DEL HABEAS CORPUS?
El Habeas Corpus tiene su origen en Inglaterra. Aunque no existe fecha exacta de ello, sin embargo, aparece por primera vez en la Carta Magna de 1215.
Lo que se reconocía en esta Carta era que nadie (con indiferencia a la clase social a la que perteneciera) podía ser detenido arbitrariamente salvo que existiera un procedimiento judicial y existiera una orden expedida por el juez, o éste hubiera dictado sentencia.
Esta figura judicial comenzó a extenderse al resto de países de Europa y Estados Unidos. En el caso de España, el Habeas Corpus llegó bajo el nombre de “recurso de manifestación de persona”.
Se implementó en el Reino de Aragón en 1428, y posteriormente en las Cortes de Cádiz de 1812, hasta nuestros días.
¿PRINCIPIOS DEL HABEAS CORPUS?
A) Agilidad
Se trata de un procedimiento judicial sumario y caracterizado por su extrema rapidez. Puesto que la violación de libertad de dicha persona es necesario que sea reparada cuanto antes y en la mayor brevedad posible. El procedimiento judicial no puede ser superior ni exceder de las 24 horas.
B) Sencillez
No se requiere de formalizaciones ya que se puede comparecer verbalmente, y tampoco se necesita la asistencia de Letrado y de Procurador.
C) Generalidad
Están legitimados para presentar una solicitud de Habeas Corpus cualquier persona privada de libertad. También el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Oficio. Además, ninguna persona o agente puede evitar el control judicial de la legalidad de la detención.
D) Universalidad
Se puede instar ante cualquier supuesto de privación de libertad.
¿LA DETENCIÓN ILEGAL VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA?
El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 24 de la Constitución, y para su protección, en el ámbito o la esfera de la detención, cuenta con el mecanismo o garantía procesal de Habeas Corpus. De esta manera se pueden evitar situaciones de vulneración del derecho de defensa, como puede ser la falta de información al detenido sobre las causas de su detención. También la no lectura de sus derechos en el momento de producirse la misma o, negársele la asistencia letrada.
REQUISITOS DETENCIÓN ILEGAL
Para que una detención sea legal debe cumplir con una serie de requisitos previstos en el artículo 17 de la Constitución Española, los artículos 489 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Habeas Corpus. Esta última prevé que se considera persona ilegalmente detenida:
- Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
- La que esté ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
- Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
- La privada de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Cuando se realiza una detención incumpliendo alguno de los requisitos que acabamos de mencionar, se está produciendo una detención ilegal. Delito previsto en el artículo 136 Código Penal y se está vulneración el derecho de defensa del artículo 24 de la CE.
También será ilegal la detención cuando se vulnera alguno o cualquiera de los derechos del detenido, previstos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 520.2 de la LECrim establece que “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible. En una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
DERECHOS DE UN DETENIDO
1. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
2. A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
3. Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
4. A acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
5. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
6. A comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
7. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.
8. A ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
9. Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
10. A solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla”.
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA VULNERACIÓN DE TIEMPOS?
El Agente o Autoridad Judicial que realiza una detención, tiene dos opciones: o bien poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención. Ello debe ser dentro del plazo de 24 horas a contar a partir del momento en el que se ha producido la detención.
Si la detención es preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los hechos. Y cuentan con un plazo máximo de 72 horas (3 días). En este plazo de tiempo se tienen dos opciones: poner en libertad al detenido, o a disposición judicial.
En cualquier caso, la vulneración de los plazos, provocan que la detención pase de legal a ilegal. Y el mero retraso en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, los agentes o autoridades de la policía judicial, podrían estar cometiendo un delito que podría suponerles la pena de inhabilitación especial de cargo público de 4 a 8 años.
Una vez puesto el detenido a disposición judicial, el Juez cuenta con otro plazo de 72 horas para declarar su ingreso en prisión o poner en libertad provisional al detenido. Aquí también se convertirá la detención en ilegal si no se cumple este plazo de 3 días.
¿ES POSIBLE QUE UN AGENTE DE LA AUTORIDAD NOS DETENGA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO LEVE?
El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”.
Sin embargo, por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modificó el Código Penal, ya no existen las faltas, sino los delitos leves, y lo establecido en el mencionado artículo 495 de la LECrim no fue modificado.
A pesar de esto, la Disposición adicional segunda del Código penal establece que: “Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.
Por lo que, no cabría la detención por la comisión de un delito leve, aunque si procediese en los casos establecidos en el artículo 495 LECrim y cuando concurriera con la comisión de otros delitos más graves.
¿QUÉ ES LA ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO? ¿DÓNDE SE ENCUENTRA REGULADA?
La asistencia letrada al detenido se encuentra prevista en el artículo 17. 3 CE cuando establece que: “Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”.
Además, el artículo 24. 2 también hace referencia a este derecho cuando prevé que: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado…”.
La asistencia letrada al detenido es un derecho fundamental y puede ejercerse tanto cuando el detenido se encuentra en sede policial como judicial. La no información al detenido de este derecho o negárselo convierte una detención legal en ilegal, pudiendo, en cualquier caso, solicitar el procedimiento de Habeas Corpus.
Así mismo la asistencia letrada es irrenunciable, salvo en casos de delito contra la seguridad vial y siempre concurriendo una serie de requisitos.
La asistencia letrada en sede judicial se encuentra también prevista en la Constitución Española. Concretamente en su artículo 24.2, anteriormente mencionado, el cual establece que: “…todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado…”. Este artículo es una garantía complementaria al derecho de defensa en juicio.
JURISPRUDENCIA Y GARANTÍA PROCESAL DEL HABEAS CORPUS
Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2014
Los hechos de este supuesto son los siguientes: el acusado presentó una solicitud de iniciación del procedimiento de Habeas Corpus. Se fundamentaba en que la detención que había sufrido por parte de la Guardia Civil de Fuerteventura no estaba justificada por no haber cometido ningún tipo de delito.
El Ministerio Fiscal solicitó la admisión del procedimiento de Habeas Corpus por entender que concurrían los requisitos legales establecidos. Sin embargo, el Juzgado de Instancia e Instrucción nº5 de Puerto de Rosario (Fuerteventura), denegó mediante auto la incoación del procedimiento de habeas corpus. Por esto el Ministerio Fiscal formuló incidente de nulidad de actuaciones de este Auto. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se puede denegar la iniciación de un procedimiento de habeas corpus. Tampoco justificando que no concurren alguna de las situaciones legales de detención previstas en el artículo 1 de la Ley de Habeas Corpus. Este incidente de nulidad de actuaciones fue denegado mediante auto en el que se establecía que el detenido no sufrió ningún perjuicio. Por ello el MF interpuso recurso de amparo ante esta sala del TC.
Finalmente, el Tribunal Constitucional falla a favor del recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal. Reconociendo que se ha producido una vulneración del derecho reconocido en el artículo 17.1 y 4 de la Constitución. Habiendo denegado la iniciación del Procedimiento de Habeas Corpus.
Sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de marzo de 2018
El demandante de amparo fue detenido junto con otras tres personas por los agentes de la policía por un supuesto delito de lesiones. Ante esta detención solicitó la incoación del procedimiento de Habeas Corpus, el cual fue denegado.
Es entonces cuando el detenido invoca la vulneración del derecho a solicitar la iniciación del procedimiento de habeas corpus. Tomándose solo en consideración cuestiones de fondo, por lo que es contrario a lo establecido en el artículo 17.4 CE. También alega la vulneración del derecho a la asistencia letrada previsto en el artículo 17.3 CE, por no comunicarle el policía al detenido de su derecho de acceder a las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, ni tampoco permitió a su abogado tener acceso al atestado. Así como la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE.
Por todo ello finalmente el TC estima el recurso de amparo por vulneración del procedimiento de Habeas Corpus al detenido.
Desde Ospina Abogados valoramos cada una de las circunstancias del caso, para defender los derechos de nuestros clientes. Incluido el derecho más sagrado, la libertad. Ponderando los intereses en juego y que la prisión provisional sea usada en el menor número de casos posibles.