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Ospina Abogados » ¿INCURRIERON EN RESPONSABILIDAD PENAL LA FUNERARIA O LA CUIDADORA DE LEGANÉS QUE INCINERARON EL CADÁVER DE UNA ANCIANA SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS FAMILIARES?

¿INCURRIERON EN RESPONSABILIDAD PENAL LA FUNERARIA O LA CUIDADORA DE LEGANÉS QUE INCINERARON EL CADÁVER DE UNA ANCIANA SIN LA AUTORIZACIÓN DE LOS FAMILIARES?

  • 8 de septiembre de 2020

Un anciana de 70 años falleció en su domicilio sito en Leganés el pasado 30 de marzo, en pleno confinamiento, y su cuidadora, se encargó de gestionar con la funeraria su traslado e incineración para poco después quedarse en la casa, sin avisarle a los familiares de la difunta. Ahora le reclama a las hijas de la fallecida 15.000 euros para marcharse.

Ante la polémica suscitada alrededor de este caso, Ospina Abogados ha respondido una serie de interrogantes sobre la posible responsabilidad penal o civil en que incurrieron, tanto la cuidadora por no dar aviso a los familiares de la anciana sobre su defunción, como de la propia empresa funeraria por proceder a incinerar el cadáver de la difunta, sin el consentimiento de los familiares.

1. ¿Ha incurrido en alguna responsabilidad la funeraria por incinerar un cuerpo sin que sea solicitado por los familiares del difunto?

No, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria de Madrid, las funerarias no tienen la obligación de llamar a los familiares del cadáver que les presenten, posiblemente ni siquiera tengan los medios.

Según dicho Reglamento, una vez que recibieron la llamada, la funeraria tuvo que acudir al domicilio, realizar las labores de tanatopraxia para la conservación temporal del cadáver si lo considerasen necesario, proporcionar un féretro que cumpla con los requisitos legales y proceder al traslado, una vez se haya contado con el certificado médico de defunción.

Por ello, si no contaba con el certificado médico de defunción y se procedió al traslado y posterior incineración, la funeraria sería acreedora a una sanción administrativa. Pero si les fue otorgado el certificado de defunción, ellos simplemente tienen la obligación de identificar al fallecido, de conservar ese certificado médico de defunción, de comprobar la causa de la muerte, así como la fecha y lugar de la defunción, y de proceder a solicitar al registro civil la inscripción de la defunción y la licencia de incineración, misma que también pudo solicitar la propia cuidadora.

Ello dado que, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, para proceder a la incineración es necesaria la inscripción de la defunción, con la correspondiente emisión de la licencia de incineración.

Más allá de ello, la funeraria no tenía otra responsabilidad una vez que recibió la llamada de la cuidadora.

2. ¿Ha incurrido en alguna responsabilidad la cuidadora por mandar a incinerar a la anciana?

No, la mujer incluso tenía el deber de llamar al médico, que se expidiera el certificado médico de defunción y posteriormente, o solicitar la licencia de incineración al Registro Civil o directamente llamar a la funeraria para que se llevaran el cuerpo, sin que por dicha conducta haya incurrido en delito o infracción administrativa.

En todo caso, la familia podría llegar a reclamarle por la vía civil el daño moral sufrido, pero no parece que tenga mucho sustento legal, ya que dicho daño tendría que demostrarse y al final del día sería un juez el que determine si es que procede o no.

3. ¿En qué delitos pudieron incurrir?

Ni la cuidadora ni la empresa funeraria incurrieron en ningún delito por proceder a la incineración del cadáver sin el consentimiento de los familiares.

Ahora bien, por el hecho de okupar el domicilio de la anciana sin su autorización, sí que se podría estar en presencia de un delito. El problema sería delimitar si dicho inmueble constituye o no una “morada”; ya que, en caso negativo, estaríamos ante un delito de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del C.P. en su modalidad de delito leve con penas de 3 a 6 meses de multa, al no existir violencia ni intimidación; pero si se considerara “morada”, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada ajena del artículo 202.1, con penas de prisión de 6 meses a 2 años.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido refiriendo desde la STS 18 de mayo de 1979, que morada es «el lugar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación».

Lo cierto es que la cuidadora comenzó a okupar el inmueble una vez que ya no estaba siendo habitado, ya que su propietaria había fallecido, por lo que dependerá de la argumentación jurídica más convincente para determinar qué delito le sería imputable.

Sin embargo, más allá de la calificación jurídica del delito, existen precedentes judiciales y criterios de la Fiscalía que permitirían a la familia de la difunta solicitar la medida cautelar de desalojo en contra de la cuidadora, misma que de concederse, se debería ejecutar de manera inmediata.

4. ¿Y qué pasa con los 15.000 euros que le exige a la familia de la difunta para marcharse?

En este caso, dicha conducta podría encuadrar en el tipo penal de la extorsión, prevista en el artículo 243 del C.P., mismo que castiga a quien “con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero” y que trae aparejada pena de prisión de 1 a 5 años.

Desde Ospina Abogados nos comprometemos con nuestros lectores para brindar nuestra opinión sobre los asuntos de relevancia jurídico-penal en el ámbito público.


Juango Ospina y Bea Uriarte, abogados penalistas.

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