INFORME SOBRE DERECHO PENITENCIARIO
En cuanto a su naturaleza la doctrina se divide, ya que algunos piensan que la naturaleza del derecho penitenciario reside en el Derecho Pena mientras que otros, entienden que reside en el Derecho Administrativo, sin embargo, en los últimos años se ha ido abriendo camino a la autonomía propia del Derecho Penitenciario, por razón de sus fuentes en cuanto a que este derecho se encuentra regulado por normas independientes, por razón de materia porque constituye una materia específica que exige tratamiento normativo y doctrinal autónoma y por último por razón de jurisdicción, ya que se atribuye un órgano específico como es el juez de vigilancia penitenciaria.
El Derecho Penitenciario viene recogido en reiterada jurisprudencia, que se centra en la base del art 25.2 de resocialización y reinserción de los individuos sentenciados en la sociedad, así el Auto del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal 8904/2017 de 6 de julio de 2017 dice que “. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 Código Penal ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.”
Además el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre este tema como bien han recogido la STS nº 195/2010, STS Nº 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas diciendo que la finalidad de reinserción social del artículo 25.2 de la Constitución Española , no constituye derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador y que además, incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental, sin embargo, una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no sería inconstitucional.
Por ello, la reinserción y resocialización debe ser la principal finalidad del derecho penitenciario sin en, ningún sobrepasar los límites de las penas que se encuentran establecido en la ley y por ello, se debe avanzar conjuntamente en la reinserción garantizando el cumplimiento de la pena, ya que sino la finalidad de la pena quedaría sin efecto. Esto se concreta en el Auto del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal 8904/2017 de 6 de julio de 2017 que dice que “La interpretación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 76 del Código Penal , debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley” En lo relativo a lo que dice el Tribunal Supremo en este Auto se deben examinar ambos artículos. Por un lado, el artículo 988 de la LECrim dice que “Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley.”
Y por otro lado, el artículo 76 CP que dice que: “ 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
- a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
- b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
- e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
- La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.”
Finalmente el Auto del Tribunal Supremo anteriormente citado concluye con “los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 Código Penal ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.”