INFORME PENAL JUICIO ORAL
El procedimiento penal, se divide en tres fases: fase de instrucción (o investigación), la fase intermedia y la fase del juicio oral. Esta última, se inicia mediante auto de apertura de juicio oral. La fase inmediatamente anterior, como decimos es la fase intermedia. Esta, finaliza con los escritos de acusación y defensa, y tras la pronunciación del Tribunal a cerca de la admisión o no de las pruebas solicitadas por las partes, se procede a la citación a las mismas, así como de testigos y peritos para que tenga lugar el Juicio Oral, mediante Auto.
El Auto de apertura del Juicio Oral, si no existen presupuestos que aconsejen su sobreseimiento, da inicio a la tercera fase del procedimiento penal ocasionando una serie de efectos[1]. Los efectos que produce son cuatro. Uno desde un punto de vista subjetivo, otro desde un punto de vista objetivo y el tercero, desde una perspectiva formal, y el último como un efecto directo e inmediato[2].
El primero de ellos, desde un punto de vista subjetivo, impide que se puedan adherir al procedimiento nuevas partes acusadoras una vez que se ha citado a las partes para el Juicio Oral. Esto quiere decir, que antes de la calificación de los hechos por parte de las partes, momento procesal en el que se les entrega el sumario para calificar los hechos jurídicamente, se han de adherir al procedimiento los que se consideren y estén legitimados activamente para hacerlo.
En segundo lugar, otro efecto que causa el Auto de apertura del Juicio Oral es, desde un punto de vista objetivo, “el auto de conclusión impide la revocación del sumario y con ella la entrada de material fáctico en la instrucción, sobre la cual han de fundamentar las partes su pretensión[3]”. Esto quiere decir, que una vez que se da apertura al Juicio Oral, ya no es posible incluir nuevo material relativo a los hechos, de lo que no se hubiera incluido en la causa hasta ese momento procesal.
Seguidamente, el tercer efecto que ocasiona el Auto de apertura del Juicio Oral es, desde un punto de vista formal, que es el efecto de publicidad que produce el referido Auto, puesto que a partir de ese momento, la sociedad puede acudir a la vista del juicio; declarándose el secreto de sumario (secreto de la instrucción o investigación) que sea oportuno para las partes y de manera absoluta para la sociedad[4].
Por último, este Auto, produce efectos “directo e inmediato” en las partes debido a que en casos de delitos graves les deja a las partes la opción de sin más realizar el escrito de calificación jurídica de los hechos o plantear un artículo de previo pronunciamiento o excepción procesal[5].
Después del Auto de apertura de Juicio Oral, las partes tendrán que calificar jurídicamente los hechos acaecidos, mediante sus respectivos escritos de calificación jurídica provisional de los hechos. Es por ello, que algunos opinan que el Auto de apertura del Juicio Oral se encentra todavía en la fase intermedia[6].
Antes de que llegue el Juicio Oral, las partes disponen de una serie de presupuestos procesales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales son llamados artículos de previo pronunciamiento o cuestiones previas. Por estas cuestiones, todavía no se daría apertura al Juicio Oral, puesto que el Tribunal tendría que motivar cada una de las cuestiones previas que fueran alegadas por las partes. Las cuestiones previas (Artículo 666 LECrim), pueden ser de dos tipos: procesales y materiales atendiendo a tenor de lo mencionado en el meritado artículo de la LECrim, las cuestiones previas son las siguientes: “Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
- ª la de declinatoria de jurisdicción.
- ª La de cosa juzgada.
- ª La de prescripción del delito.
- ª La de amnistía o indulto.
- ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales”.
Con respecto a las cuestiones previas procesales, existen dos tipos la excepción número 1 y la 5. Con respecto a la Declinatoria de la Jurisdicción, puede ser por falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer del asunto, por conflictos de competencia territorial entre Tribunales del mismo grado, por falta de competencia a razón de la persona (porque por ejemplo esté aforado) y por falta de competencia objetiva en virtud de la materia y de estar en un procedimiento inadecuado. El segundo caso de cuestión previa procesal es la falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria. Este último está previsto para los miembros del poder legislativo (Congreso y Senado), y se alega mediante un suplicatorio, el cual solo procede cuando se trate de hechos presuntamente punibles cometidos por un Diputado o por un Senador (STC 30/1997, de 24 de Febrero)[7]. Cabe decir que, las declinatorias de jurisdicción serán las primeras cuestiones previas en ser resueltas por parte del Tribunal, y ya luego, si las hubiera, las del fondo del asunto.
Si se estimara la ausencia de jurisdicción del Tribunal, todos los Autos se remitirán al Tribunal que es competente para conocer del asunto. Estas cuestiones previas son impugnables en casos de Juicio Sumario[8].
En relación a las cuestiones previas materiales, hay que decir que se pueden dar las causas 2ª, 3ª y 4ª del Artículo 666 LECrim. Por lo tanto, las cuestiones previas de carácter material que se pueden alegar son la de cosa juzgada, la prescripción del delito, y la amnistía o el indulto.
La cuestión previa por cosa juzgada requiere como norma general de dos requisitos: a) identidad subjetiva pasiva (del sujeto activo del delito – condenado e imputado –) y b) identidad objetiva (identidad del hecho punible)[9]. En otras palabras, para que se aprecie, verdaderamente se han tenido que haber juzgado anteriormente los mismos hechos que se pretenden juzgar en el nuevo Juicio Oral y además, de ser los mismos hechos, que se le hubieran juzgado al mismo acusado.
Para que se pueda apreciar la cuestión previa por prescripción del delito, es necesario que, este haya verdaderamente prescrito teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 131 CP, que señala un baremo de prescripción del delito según la pena que conlleve.
Por último para alegar una cuestión previa material a razón de una amnistía o indulto, es necesario acudir al Artículo 130.4 CP (que extingue la responsabilidad criminal por el indulto) y a lo establecido en la Ley, de 18 de Junio de 1870, del Indulto.
Para finalizar, cabe decir sobre las cuestiones previas, que en el caso de estar ante un procedimiento abreviado penal, estas cuestiones pueden plantearse oralmente al inicio de las sesiones del Juicio Oral[10].
Una vez iniciado el Juicio Oral, puede existir conformidad entre las partes. La conformidad tiene dos estadios claramente diferenciados. Por un lado, cuando la defensa hace su escrito de calificación provisional de los hechos, solicitando la conformidad y quedando a la espera de ser aceptada por la contraparte, y por el otro, en el inicio de las sesiones del Juicio Oral, momento en el que el Presidente del Tribunal preguntará a las partes si hay conformidad[11].
Antes de comenzar con las sesiones del Juicio Oral se admitirá o no la pruebas alegadas para proceder con las sesiones del Juicio. Durante las sesiones, se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas, esto es, las documentales, las testificales y las periciales si las hubiera, así como el interrogatorio de las partes por parte del Tribunal y los abogados de cada parte, pudiendo la defensa no contestar a ninguna pregunta si no lo desea para sus intereses jurídicos.
Finalizadas las sesiones (serán más o menos atendiendo a la complejidad de la causa) se procede a dar paso a las conclusiones definitivas. En ellas se realizan las definitivas pretensiones penales en base a la calificación jurídica definitiva de los hechos. Una vez presentadas las conclusiones definitivas, el Presidente del Tribunal dará paso a las partes para que oralmente digan sus informes penales definitivos respecto del caso enjuiciado, teniendo la última palabra el acusado. Dándose paso a la conclusión del Juicio Oral quedando el caso visto para Sentencia que se publicará dentro de los 3 días siguientes a la finalización del Juicio Oral.
Por último cabe mencionar que se podría dar el caso de la suspensión del Juicio Oral si se dan alguna de las siguientes causas: 1) por causa de fuerza mayor (por ejemplo muere el padre del Juez), 2) por imposibilidad de la práctica de la prueba, 3) por ruptura de la concentración de las pruebas en el Tribunal conocedor del caso, 4) por conexidad jurídica (si aparecen cuestiones incidentales que no se puedan conocer en el acto del Juicio Oral, 5) por conexidad fáctica y posible vulneración del derecho de defensa (Art. 24 CE) y 6) por vulneración del derecho de defensa (Art 24 CE) – vulneración con certeza –[12].
[1] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 782; 2015.
[2] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 782; 2015.
[3] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 782; 2015.
[4] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 782; 2015.
[5] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 782; 2015.
[6] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 782; 2015.
[7] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 784; 2015.
[8] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 788; 2015.
[9] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 784; 2015.
[10] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 787; 2015.
[11] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 789 y 790; 2015.
[12] GIMENO SENDRA, Vicente; Derecho Procesal Penal; Segunda Edición; Ed. Thomson Reuters; pag 796 y 797; 2015.