Supuestos excepcionales de la medida.
LA PRISIÓN PROVISIONAL O PRISIÓN PREVENTIVA. CAUSAS PARA EVITARLA.
¿Qué es la prisión provisional?
La prisión provisional se regula en la Ley Enjuiciamiento Criminal art. 502 y siguientes y se debe acordar única y exclusivamente como medida excepcional con el fin de evitar: riesgo de fuga, reiteración delictiva, destrucción de pruebas y daños contra bienes jurídicos de la víctima.
¿Qué se entiende por medida excepcional?
La prisión provisional o preventiva es una medida cautelar,- es decir que se dicta antes de que finalice el proceso judicial-, que restringe el derecho a la libertad. Es por ello que tiene carácter excepcional y se debe recurrir a ella solo cuando no existan otras medidas que,- siendo igualmente válidas para conseguir los fines del proceso-, sean menos restrictivas con el derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el artículo 17.1 de nuestra Constitución.
Estas condiciones se recogen en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dice textualmente:
“La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional”.
Este precepto cumple con lo que establece uno de los principios básicos del derecho penal como es el principio de ultima ratio o, lo que es lo mismo, el principio de intervención mínima. Es decir, la prisión provisional debe adoptarse únicamente como última opción, cuando no exista otra alternativa.
También se pronuncia en este sentido el Consejo de Europa en su resolución 11/65 donde se establecen los principios a los que se debe ajustar la prisión provisional:
“a) no debe ser obligatoria y la autoridad judicial tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso;
b) debe considerarse como medida excepcional, y
c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines ".
Se entiende por tanto que la prisión provisional nunca puede utilizarse con fines punitivos. No puede ser una medida que sirva para castigar al acusado ya que esto entraría en contradicción con la función de reeducación y reinserción de las penas que recoge el artículo 25.2 de la Constitución española.
¿Cuándo se puede adoptar la prisión provisional?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece los motivos por los cuales se puede adoptar la medida de la prisión provisional. Concretamente el artículo 503 recoge los siguientes:
- Evitar riesgo de fuga.
- Evitar reiteración delictiva.
- Evitar la destrucción de pruebas.
- Evitar daños contra bienes jurídicos de la víctima.
Todos estos motivos se deben valorar para encontrar la balanza que permita proteger a las presuntas víctimas sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia del acusado durante el transcurso de un procedimiento judicial.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 333/2006 de 20 de noviembre establece que en esta ponderación se debe tener en cuenta tanto la gravedad del delito y la posible pena como las circunstancias del caso concreto y las circunstancias personales.
Hay que puntualizar, tal y como establece la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, que el hecho de que a un sujeto se le aplique esta medida no supone un pronunciamiento de culpabilidad, como bien hemos dicho es provisional. La prisión provisional persigue el fin legítimo de evitar cualquiera de los cuatro motivos anteriormente mencionados.
En el mismo sentido, y de acuerdo a la sentencia 65/2008 de 9 de mayo del Tribunal Constitucional, el tiempo transcurrido en prisión provisional nunca tendrá efecto de firmeza. De otra manera se estaría contradiciendo la naturaleza provisional de la medida cautelar.
A) El riesgo de fuga
Para valorar si existe riesgo de fuga se debe prestar atención a la naturaleza del hecho delictivo y la gravedad de la posible pena. Está claro que no tendrá la misma probabilidad de fugarse alguien a quien le piden pasar tres años en prisión que alguien que se enfrenta a una posible condena de veinte años.
Por otro lado es muy importante el tema del arraigo. Se entiende que el riesgo de fuga queda reducido cuando el acusado tiene un trabajo (arraigo laboral) cuando tiene una familia y sobre todo si tiene hijos (arraigo familiar) o, cuando tiene amigos o una estructura social y un modo de vida adaptado a un lugar concreto (arraigo social).
Es básico también el aspecto económico. Se valora si la persona sobre la que se debate el riesgo de fuga tiene medios económicos para fugarse. Hay pocas posibilidades de que alguien que no tiene dinero pueda costearse un billete de avión para huir al extranjero.
Un ejemplo de ello es el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de diciembre de 2006 que decretó la prisión provisional de un hombre acusado por un delito contra la salud pública en su modalidad agravada. La Audiencia justifica la excepcionalidad de la medida no solo en base a la gravedad de los hechos que se le imputaban sino por la disponibilidad de importantes medios económicos.
B) La reiteración delictiva
También en este punto es importante tener en cuenta las circunstancias del hecho y la gravedad de los delitos que se le imputan al acusado. Además, tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Pleno nº 47/2000, de 17 de marzo, deben existir indicios racionales de la comisión de una acción delictiva para que se pueda valorar si existe riesgo de reiteración.
Se entiende que para que existan indicios racionales de criminalidad deben concurrir datos que permitan el establecimiento de una relación entre el procesado y un comportamiento susceptible de ser considerado como constitutivo de una infracción sancionada penalmente.
C) La destrucción de pruebas
Este motivo será válido para adoptar la prisión preventiva solo cuando exista un peligro fundado y concreto. Es decir, no puede suponer una traba al derecho de defensa del acusado durante el proceso.
Se puede llegar a apreciar un peligro para destrucción de pruebas del proceso cuando exista riesgo de manipulación de testigos, destrucción de pruebas físicas u ocultación entre otras.
D) Los daños contra bienes jurídicos de las víctimas
Por último, este motivo pretende evitar causar daños contra bienes jurídicos de las víctimas. La finalidad no es solo evitar reiteración delictiva sino que está enfocada a la protección de la víctima.
Ponderación y motivación de la medida
Para decidir sobre la adopción de la prisión provisional se ponderarán los intereses en juego, tanto de la víctima como del acusado, para poder tomar una decisión que resulte proporcional de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 333/2006, de 20 noviembre donde añade también:
“…esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional”.
Por último, es importante mencionar que siempre que se acuerde la medida de prisión provisional esta debe estar debidamente motivada. Así lo establece la Fiscalía General del Estado en su Circular 4/2005, de 15 de abril. En esta Circular se fijan cinco puntos que se deberán motivar en todas las decisiones que acuerden la prisión provisional:
1) Los elementos razonables.
2) Explicar la postura tomada.
3) Motivar el presupuesto y el fin legal.
4) Los elementos fácticos.
5) Los elementos personales.
La misma Circular añade que se debe evitar caer en fórmulas estereotipadas así como proceder a la mera repetición de textos normativos.
Desde Ospina Abogados valoramos cada una de las circunstancias del caso, para defender los derechos de nuestros clientes, su derecho más sagrado su libertad, ponderando los intereses en juego y que la prisión provisional sea usada en el menor número de casos posibles.
Juan Gonzalo Ospina Serrano
Socio Director – Ospina Abogados