¿Qué es la legítima defensa?
LA LEGÍTIMA DEFENSA EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL Y EN LA JURISPRUDENCIA. DERECHO COMPARADO (TEDH).
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 20 del Código Penal, están exentos de responsabilidad criminal aquellas personas que actúen en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que exista una agresión ilegítima previa, necesidad racional del medio empleado para repelerla y falta de provocación suficiente por parte de la persona que se defiende. Es decir, deben existir una de estas tres causas por las que se justifique esa conducta contraria a derecho y mediante la cual se exonere de responsabilidad a su autor.
Para que se pueda dar la legítima defensa, es fundamental la necesidad de la misma. Es por ello que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de febrero de 2004 y de 9 de diciembre de 1999 se ha pronunciado afirmando que la necesidad de la defensa como reverso de la agresión ilegítima es un requisito esencial para que podamos hacer referencia a la legítima defensa.
Requisitos para la legítima defensa
Los requisitos [1] para que se pueda dar este supuesto son:
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Agresión ilegítima:
Según la Sentencia de 9 de diciembre de 1999, se entiende por la misma todo ataque inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto. Por lo que es necesaria la existencia de dolo, es decir, que sea causada intencionadamente.
Debe ser real en tanto en cuanto la agresión exista de manera fehaciente.
Por otro lado, en relación al carácter “inminente”, la legítima defensa debe realizarse frente a una agresión actual, por lo que si ya ha sido consumada y agotada, la reacción posterior no se consideraría legítima defensa si no venganza, considerado así por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 1998, donde para los casos en los que el agresor, una vez que ya se ha consumado su agresión , abandona el lugar de los hechos y la víctima decide dispararle por la espalda. Por tanto para esta situación no es posible apreciar la eximente de legítima defensa.
Serán bienes jurídicos defendibles, la vida, la integridad física, así como los propios y los ajenos, asumiendo la defensa que la víctima no puede hacer.
Además de todo ello y según reiterada jurisprudencia del TS, en sentencias como en la de 25 de septiembre de 2002 y de 10 de octubre de 1998, se establece que para los supuestos de riña tumultuaria o en grupo, el acometimiento muto y voluntario es simultáneamente aceptado al igual que la riña y el desafío, excluyendo por tanto la idea de agresión ilegítima, generadora de la legítima defensa, por lo que los contendientes se convierten en recíprocos agresores.
Del mismo modo, no sería agresión ilegítima aquella que se deriva de quien ejercita un derecho, por ejemplo aquellos casos en los que un policía o ciudadano proceda a realizar una detención en los casos previstos por ley.
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Necesidad de defensa:
La necesidad de defensa implica que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias, de tal manera que la acción de defensa se considera adecuada para repeler o impedir la agresión concreta.
Por otro lado, ante los casos en los que fuera posible evitar la agresión ilegítima mediante la huida, el Tribunal Supremo ha declarado en varias sentencias como la del 2 de octubre de 2002 o la de 9 de diciembre de 1999, que no puede exigirse al agredido que evite el ataque huyendo, exceptuando en aquellos casos donde la huida sea posible, no avergonzante de tal manera que sea seguro que no se vaya a producir dicha agresión.
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Falta de provocación suficiente por parte del defendido:
Para que la defensa sea necesaria en este supuesto, debe existir falta de provocación previa por parte del que se defiende.
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que la provocación suficiente es la que se adapta a la reacción del provocado. Del mismo modo, la doctrina ha señalado que se debe entender por provocación suficiente, aquella que al hombre medio le hubiera determinado una reacción agresiva.
Ante esto debemos diferenciar si la provocación debe ser intencional o si es suficiente en los casos en los que se produce por descuido.
Cuando la provocación va encaminada a que el provocado reaccione con la intención de atacarle, desaparece la posibilidad de legítima defensa ya que faltaría el “ánimo de defenderse”, lo cual es esencial en este caso.
Este ánimo defensivo es el elemento subjetivo de la legítima defensa, por lo que debe concurrir siempre en la misma, además del hecho de que el que se defiende, haya obrado conociendo las circunstancias del ataque del que era objeto y teniendo intención de defenderse.
Racionalidad y proporcionalidad
La defensa requiere que haya una necesidad racional del medio empleado, esto es que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo.
Del mismo modo se alude a la proporcionalidad en sentido racional, la cual ha de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función de la situación personal y afectiva en la que los implicados se encuentran, y no analizarlo desde la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados. Por lo que además, habrá que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que “esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa, ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en las que actuaba el sujeto[2]”.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia, se señala que no es necesaria la imposición de unas exigencias objetivas e igualitarias, ya que estas restringirían el ámbito de la legítima defensa, aunque del mismo modo, no se descarta ni la valoración de la posible perturbación psicológica la cual puede conllevar a que se produzca la agresión, ni tampoco la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Por lo que en este sentido, es ahora cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado debe ser “racional”, por tanto se entiende que debe haber una flexibilidad y graduación que no puede someterse a las reglas predeterminadas, es decir, no se puede exigir a quien actúa bajo la presión, tener que defenderse, reflexionando y ponderando en ese momento sobre cuáles son los medios de defensa adecuados en ese momento para proteger su vida.[3]
Por otro lado, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia número 470/2005 de 14 de abril de ese mismo año y acorde con la doctrina y el artículo 20.4 del Código Penal, podemos decir que el legislador advierte “ proporcionalidad” al efecto de distinguir entre defensa necesaria y estado de necesidad.
Lo que la ley requiere para la defensa es la “necesidad racional del medio empleado” para impedir o ahuyentar la agresión. Por lo que entre los resultados de acción de la defensa y los posibles resultados de la agresión, debe existir proporcionalidad, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.
Solo para los casos en los que la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten desproporcionados, podremos pensar en una limitación del derecho de defensa. Es decir, en este supuesto, la defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante, donde se pueda establecer que la necesidad se manifiesta a partir de la posición del sujeto agredido en el momento del ataque.
Por tanto, podemos afirmar que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en el plano de adecuación, buscando la proporcionalidad que invocando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites, sin que haya lugar a excesos.
Finalmente, podemos concluir que para determinar la racionalidad, deben primar módulos objetivos, atendiendo a la paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, además de la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, condiciones personales de la víctima y las posibilidades de auxilio con las que pudiera contar, para que tras ponderar todas estas circunstancias, se pueda elegir por aquellos medios de defensa más proporcionados de acuerdo con lo que era necesario para repeler la agresión[4].
[1] Wolters Kluwer: Legítima defensa. Disponible en: http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjQ1MztbLUouLM_DzbsMz01LySVACZmvNuIAAAAA==WKE (Acceso 10 de mayo de 2018).
[2] Sentencia del Tribunal Supremo nº 444/2004 de 1 de abril.
[3] Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2000, de 16 de noviembre de 2000 y de 17 de octubre de 2001.
[4] Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997, de 29 de enero de 1998 y de 22 de mayo de 2001.
En la Jurisprudencia
Sentencia condenatoria
Sentencia de la AP de Barcelona, número 314/2008, en la que se condena al acusado a un delito de lesiones con la concurrencia de circunstancias atenuantes. En este supuesto no cabe apreciar la legítima defensa, ya que se pudo corroborar la que la defensa no era proporcional a la agresión ya que existía previamente una provocación por parte del denunciado, quien empezó insultando al perjudicado.
Por lo que de los tres requisitos que se necesitan para que se aplique la eximente de legítima defensa, los cuáles son:
- Agresión ilegítima: la cuál supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. Ese peligro debe ser real y objetivo, con potencia de dañar. Del mismo modo, si no hay agresión, no podemos hablar de legítima defensa[1].
- Necesidad racional del medio empleado
- Falta de provocación: La doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, por lo que debemos distinguir entre “provocar” y “dar motivo u ocasión”. Por lo que es necesario que la provocación sea adecuada y proporcionada a la agresión[2].
Vemos en este caso que no se dan estas condiciones para que se pueda apreciar dicha eximente. No obstante, la AP consideró aplicar la eximente incompleta de embriaguez, establecida en el art. 21.1, en relación con el art. 20.2 CP.
Sentencia estimatoria de la legítima defensa
Sentencia del Tribunal Supremo 431/2017, de fecha 14/06/2017 [3]. Dicha sentencia trata sobre el recurso de casación planteado por el acusado, el cual había sido absuelto en primera instancia por un Tribunal Jurado, de un delito de homicidio ya que se le había concedido la eximente completa de legítima defensa.
Dicha sentencia de primera instancia fue recurrida por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cuál estimó el recurso presentado por el Ministerio Público. Tras todo ello el denunciado formalizó el oportuno recurso de casación. En el juicio celebrado finalmente se estimó la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, debido a que el recurrente materializó su ataque con la navaja contra el fallecido al haberle dirigido previamente este último varios golpes con un cuchillo que portaba de color rojo de grandes dimensiones, de resultas de los cuales sufrió una herida grave en el costado por la que comenzó a sangrar abundantemente, resultando racionalmente necesario el empleo de la navaja para repeler la agresión ejecutada por el difunto, para impedir que prosiguiera con la misma, no habiendo mediado provocación suficiente por parte del acusado.
[1] Sentencia del TS, 6 de octubre de 1993.
[2] Sentencias TS de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989.
[3] Sentencia del TS 431/2017 de 14 de junio. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8070417&links=%22431%2F2017%22&optimize=20170623&publicinterface=true (Acceso 10 de mayo de 2018).
Derecho comparado: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Carlo Giuliani
Los días 19, 20, 21 de julio de 2001, se celebró en Génova la cumbre del G8.
Ante esto se organizaron numerosas manifestaciones “ antiglobalización” en la ciudad, por lo que las autoridades italianas establecieron medidas de seguridad para ello.
La Ley no. 149 de 8 de junio de 2000, autorizaba en su sección 4 el que se desplegase personal militar para garantizar la seguridad pública en conexión con la cumbre. Por todo ello, se designó el centro histórico como “zona roja” y fue acordonado por una valla de metal, por lo que solo los residentes y trabajadores en esa área tenían el acceso permitido. Además no se podía entrar al puerto ya que estaba prohibido y el aeropuerto estaba cerrado al tráfico.
La zona roja estaba contenida dentro de una zona amarilla.
Las instrucciones eran establecer una línea de defensa dentro de la zona roja con el fin de repeler cualquier intento de ruptura por parte de los manifestantes, al mismo tiempo se estableció una línea de defensa dentro de la zona amarilla para tratar cualquier incidente ya que se tenía en cuenta la posición de los participantes en varios lugares y de las acciones perpetradas por elementos más extremistas, por lo que se pusieron en marcha medidas de orden público en las calles afectadas por las manifestaciones, teniendo en cuenta el riesgo de violencia, alentada por la presencia multitudinaria de personas.
En la mañana del 20 de julio se produjeron numerosos incidentes y enfrentamientos muy violentos por parte del “Black Bloc” y los oficiales.
Los representantes del movimiento no global y de asociaciones comunistas, anunciaron que tenían como objetivo tratar de penetrar en la zona roja. Ante esto, el jefe de la autoridad policial de Génova, desplegó agentes para detener la marcha. Los que encabezaban dicho movimiento eran un grupo formado por políticos y periodistas, los cuales llevaban grabadoras de vídeo y cámaras.
A las cinco de la tarde de ese día, un grupo de manifestantes violento, fue observado por el batallón Sicilia, consistente en alrededor de cincuenta carabinieri estacionados cerca de la Piazza Alimonda. Los carabinieri recibieron órdenes de cargar a pie, seguidos por dos jeeps. Ante esto, los manifestantes consiguieron retroceder, viéndose los carabinieri obligados a retirarse, aunque de manera desordenada. En vista de estos los jeeps intentaron hacer lo mismo. Uno de ellos logró irse mientras que el otro, encontró su salida bloqueada por un contenedor de basura volcado. De repente, varios manifestantes que empuñaban piedras, palos y barras de hierro lo rodeaban, logrando romper las ventanas laterales y ventana trasera del vehículo. Además, los manifestantes gritaban insultos y amenazas a los carabinieri que se encontraban dentro del jeep, e incluso llegaron a arrojar piedras y un extintor dentro del vehículo. En él se encontraban tres policías los cuales eran, Filippo Cavataio, conductor, Mario Placanica quién sufría los efectos de las granadas de los gases lacrimógenos y un ataque de pánico ante lo que estaba ocurriendo, y Darío Raffone.
Placanica sacó su pistola de orden y amenazó a los manifestantes que lo rodeaban. Repitió el grito varias veces, pero los manifestantes no se alejaban por lo que efectuó dos disparos. El primero golpeó a Carlo Giuliani, quien en ese momento se encontraba a unos metros del todoterreno y tenia un extintor de incendos sobre su cabeza. Giuliani cayó al suelo. Minutos más tarde, el conductor logró liberar el vehículo, pasando por encima del cuerpo de Giuliani dos veces, uno en reversa y el segundo en una dirección anterior.
Al no haber obtenido satisfacción en los tribunales italianos, el padre y los hermanos de Carlos Giuliani presentaron demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, preteniendo que la Corte declarase la violación por parte de Italia del artículo 2 del Convenio de Derechos Humanos, tanto en su aspecto material por existir un uso abusivo de la fuerza policial, como en su vertiente procedimental, al no haber realizado una investigación suficiente sobre las causas y circunstancias de la muerte del manifestante.
Por un lado, en relación al posible uso de la fuerza, la Corte consideró que no se produjo una violación del citado artículo ya que atendidas todas las circunstancias acaecidas ese día, se determinó que las autoridades italianas efectuaron una planificación de las operaciones policiales adecuada a la información de la que disponían y en relación a la rapidez con la que se producían los acontecimientos. Además, las pruebas que se practicaron demostraron que los manifestantes rodearon y atacaron el vehículo policial, el cual no estaba blindado, persistiendo estos en su actitud aun después de ser avisados del uso de armas de fuego. Es por ello que la Corte consideró el uso de la fuerza necesario en este caso, para asegurar la vida de las personas frente a una violencia ilegal.
Por otro lado, en lo relativo a la violación por parte de Italia del artículo 2 del CEDH, la Corte estimó que había habido una vulneración del mismo en su vertiente procedimental, ya que se apreciaron defectos relevantes en la investigación llevada a cabo por las autoridades italianas, en tanto en cuanto, a pesar de hallarse un fragmento metálico en la cabeza del señor Giuliani, el mismo no fue extraído ni remitido a los laboratorios de balísitica para hacer las determinaciones pertinentes, las cuales permitieran la reconstrucción de los hechos, de tal manera que se pudiera averiguar si el disparo impactó de forma directa, además del agravio producido por la incineración del cadáver cursada por las autoridades, lo cual impidió a los demandantes el que se pudiera realizar un correcto análisis de la autopsia.
No obstante, los magistrados consideraron que Placanica se encontraban en una situación peligrosa, encerrado en un automóvil y rodeado de manifestantes con actitud hostil, por lo que independientemente de la dirección en la que se efectuaron los golpes, los magistrados estimaron que Placanica actuó en defensa propia.
Finalmente, en 2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos absolvió por completo al gobierno de todas las acusaciones de haber contribuido indirectamente a la muerte de Giuliani.
Bibliografía, jurisprudencia y doctrina
- Cervell Hortal, M. (2017). La legítima defensa en el derecho internacional contemporáneo. Valencia: Tirant Lo Blanch.
- Baldó Lavilla, F. (2016). Estado de necesidad y legítima defensa. Buenos Aires: B de f.
- European Convention on Human Rights. Disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en lo relativo a su artículo 20.4 sobre legítima defensa. Disponible en:
- http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t1.html
- Sentencia del TS 431/2017 de 14 de junio, estimatoria de legítima defensa. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8070417&links=%22431%2F2017%22&optimize=20170623&publicinterface=true
- Sentencia de la AP de Palma de Mallorca, núm. 103/2010 en la cual se absuelve al acusado de los delitos de lesiones agravadas y homicidio en tentativa, por la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5851225&links=luego%20de%20haber%20estado%20en%20el%20pub%20%22Latino%22&optimize=20110217&publicinterface=true
- European Court of Human Rights: Case of Giuliani and Gaggio v. Italy, Application nº 23458/02. Disponible en: http://www.camera.it/application/xmanager/projects/leg18/attachments/sentenza/testo_integrale_sentenzas/000/000/459/GIULIANI_AND_GAGGIO.pdf
- Asunto PEKER contra Turquía de 22 de marzo de 2011. Demanda número 42136/06, mediante la cual la Corte consideró vulneración del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por parte de Turquía.
- Comentarios a la Jurisprudencia del TS, en relación al exceso intensivo en la legítima defensa putativa, a propósito de la STS de 9 de marzo de 1993, ponente José Augusto de Vega Ruiz y de la STS de 5 de octubre de 1999, ponente Martín Canivell.
Desde Ospina Abogados valoramos cada una de las circunstancias del caso, para defender los derechos de nuestros clientes, su derecho más sagrado su libertad, ponderando los intereses en juego y que la prisión provisional sea usada en el menor número de casos posibles.
Juan Gonzalo Ospina Serrano
Socio Director – Ospina Abogados